JOHN LOCKE
CAPÍTULO XI. DE LA EXTENSIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
134. El fin sumo de los hombres, al entrar en sociedad, es el goce de sus propiedades en seguridad y paz, y el sumo instrumento y medio para ello son las leyes en tal sociedad establecidas, por lo cual la primera y fundamental entre las leyes positivas de todas las comunidades políticas es el establecimiento del poder legislativo, de acuerdo con la primera y fundamental ley de naturaleza que aun al poder legislativo debe gobernar. Esta es la preservación de la sociedad y, hasta el extremo límite compatible con el bien público, de toda persona de ella. El poder legislativo no sólo es el sumo poder de la comunidad política, sino que permanece sagrado e inalterable en las manos en que lo pusiera la comunidad. Ni puede ningún edicto de otra autoridad cualquiera, en forma alguna imaginable, sea cual fuere el poder que lo sustentare, alcanzar fuerza y obligamiento de ley sin la sanción del poder legislativo que el público ha escogido y nombrado; porque sin ésta la ley carecería de lo que le es absolutamente necesario para ser tal: el consentimiento de la sociedad, sobre la cual no tiene el poder de dictar leyes, sino por consentimiento de ella y autoridad de ella recibida; así, pues, toda la obediencia, que por los más solemnes vínculos se vea el hombre obligado a rendir, viene a dar a la postre en este sumo poder, y es dirigida por las leyes que él promulga. Y no pueden juramentos ante ningún poder extranjero, o poder subordinado doméstico, descargar a ningún miembro de la sociedad de su obediencia al poder legislativo que obrare conformemente a su cometido, ni obligarle a obediencia alguna contraria a las leyes de esta suerte promulgadas, o mas allá del consentimiento de ellas, por ser ridículo imaginar que alguien pueda estar finalmente sujeto a la obediencia de cualquier poder en la sociedad que no fuera el supremo.
135. Aunque el poder legislativo, ya sito en uno o en varios, ya de continuo en existencia o sólo a intervalos, sea el sumo poder de toda república, en primer lugar, ni es ni puede ser en modo alguno, absolutamente arbitrario sobre las vidas y fortunas de las gentes. Pues no constituyendo sino el poder conjunto de todos los miembros de la sociedad, traspasado a una persona o asamblea que legisla, no acertará la entidad de este poder a sobrepujar lo que tales personas hubieren tenido en estado de naturaleza antes que en sociedad entraren, y traspasado luego a la comunidad. Porque nadie puede transferir a otro más poder del que encerrare en sí, y nadie sobre sí goza de poder absoluto y arbitrario, ni sobre los demás tampoco, que le permitiere destruir su vida o arrebatar la vida o propiedad ajena. El hombre, como se probó, no puede someterse al poder arbitrario de otro; y no teniendo en el estado de naturaleza arbitrario poder sobre la vida, libertad o posesión de los demás, sino sólo el que la ley de naturaleza le diera para la preservación de sí mismo y el resto de los hombres, este es el único que rinda o pueda rendir a la república, y por ella al poder legislativo; de suerte que éste no lo consigue más que en la medida ya dicha. Está ese poder, aun en lo más extremado de él, limitado al bien público de la sociedad. Poder es sin más fin que la preservación, sin que por tanto pueda jamás asistirle el derecho de destruir, esclavizar o deliberadamente empobrecer a los súbditos; las obligaciones de la ley de naturaleza no se extinguen en la sociedad, sino que en muchos casos ganan en propincuidad, y mediante las leyes humanas traen añejas penas que obligan a su observación. Así la ley de naturaleza permanece como norma eterna ante todos los hombres, legisladores o legislados. Las reglas que los primeros establecen para las acciones de los restantes hombres deberán, lo mismo que las acciones del legislador y las de los demás, conformarse a la ley de naturaleza, eso es a la, voluntad de Dios, de que ella es manifestación; y siendo ley fundamental de la naturaleza la preservación de la humanidad, ninguna sanción humana será contra ella buena o valedera.
136. En segundo lugar, la autoridad legislativa o suprema no sabrá asumir por sí misma el poder de gobernar por decretos arbitrarios improvisados, antes deberá dispensar justicia y decidir los derechos de los súbditos mediante leyes fijas y promulgadas y jueces autorizados y conocidos. Pues por ser no escrita la ley de naturaleza, y así imposible de hallar en parte alguna, salvo en los espíritus de los hombres, aquellos que por pasión o interés malamente la adujeren o aplicaren, no podrán ser con facilidad persuadidos de su error donde no hubiere juez establecido; y así no nos sirve debidamente para determinar los derechos y demarcar las propiedades de quienes viven debajo de ella, especialmente cuando cada cual es de ella juez, intérprete y ejecutor, y eso en caso propio; y el asistido por el derecho, no disponiendo por lo común sino de su solo vigor, carece de la fuerza necesaria para defenderse de injurias o castigar a malhechores. Para evitar inconvenientes tales, que perturban las propiedades de los hombres en su estado de naturaleza, únense éstos en sociedades para que puedan disponer de la fuerza unida de la compañía entera para defensa y aseguramiento de sus propiedades, y tener reglas fijas para demarcarías, a fin de que todos sepan cuáles son sus pertenencias. A este objeto ceden los hombres su poder natural a la sociedad en que ingresan, y la república pone el poder legislativo en manos que tiene por idóneas, fiando de ellas el gobierno por leyes declaradas, pues de otra suerte la paz, sosiego y propiedad de todos se hallarían en la misma incertidumbre que en el estado de naturaleza.
137. Ni el poder arbitrario absoluto ni el gobierno sin leyes fijas y permanentes pueden ser compatibles con los fines de la sociedad y gobierno, pues los hombres no abandonarían la libertad del estado de naturaleza, ni se sujetarían a la sociedad política si no fuera para preservar sus vidas, libertades y fortunas, mediante promulgadas normas de derecho y propiedad que aseguraran su fácil sosiego. No cabe suponer que entendieran, aún si hubiesen tenido el poder de hacerlo, atribuir a uno cualquiera, o más de uno, un poder arbitrario absoluto sobre sus personas y haciendas, y dejar en manos del magistrado la fuerza necesaria para que ejecutara arbitrariamente sobre ellos sus ilimitados antojos; eso hubiera sido ponerse en peor condición que el estado de naturaleza, en el que tenían la libertad de defender su derecho contra los agravios ajenos y estaban en iguales términos de fuerza para mantenerlo, ya les invadiera un hombre solo o un número de conchabados. Mas entregados al poder arbitrario y voluntad absoluta de un legislador, habrianse desarmado a sí mismos, y armándole a él para que cuando gustare hiciera presa de ellos; y hallárase en mucho peor condición un expuesto al poder arbitrario de quien manda a cien mil hombres, que el aventurado al de cien mil hombres sueltos, sin que nadie pueda estar seguro de que la voluntad dotada de aquel mando sea mejor que la de los demás hombres aunque su fuerza sea cien mil veces mayor. Y por lo tanto, cualquiera que sea la forma adoptada por la república, debería el poder dirigente gobernar por leyes declaradas y bien recibidas y no por dictados repentinos y resoluciones indeterminadas, porque entonces se hallarían los hombres en harto peor condición que en el estado de naturaleza, armado como estuviera un hombre, o unos pocos, con el poder conjunto de una muchedumbre que a placer de esos obligara a aquéllos a obedecer los decretos exorbitantes e irrefrenados de sus pensamientos súbitos o su desatado y, hasta aquel momento, desconocido albedrío, sin medida alguna establecida que guiar y justificar pudiere sus acciones. Porque siendo todo el poder de que el gobierno dispone para el solo bien de la, sociedad, así como no debiera ser arbitrario y a su antojo, precisaría también que rigiera su ejercicio por leyes promulgadas y establecidas, a fin de que, por una parte, conocieran las gentes sus deberes, y se hallaren salvos y seguros dentro de las fronteras de la ley, y, por otra parte, los gobernantes se guardaran en su debida demarcación, no tentados por el poder que tienen en sus manos para emplearlo en fines y por medios que no quisieran ellos divulgar ni de buen grado reconocerían.
138. En tercer lugar; el poder supremo no puede quitar a hombre alguno parte alguna de su propiedad sin su consentimiento. Porque siendo la preservación de la propiedad el fin del gobierno, en vista del cual entran los hombres en sociedad, supone y requiere necesariamente que el pueblo de propiedad goce, sin lo cual sería fuerza suponer que perdieran al entrar en la sociedad lo que constituía el fin para su ingreso en ella: absurdo demasiado tosco para que a él se atenga nadie. Los hombres, pues, que en sociedad gozaren sus propiedades, tal derecho tienen a bienes, que según la ley de la comunidad son suyos, que a nadie asiste el derecho de quitárselos, en todo ni en parte, sin su consentimiento; sin lo cual no gozarían de propiedad alguna. Porque realmente no tendré yo propiedad en cuanto otro pueda por derecho quitármela cuando le pluguiere, contra mi consentimiento. Por lo cual es erróneo pensar que el poder supremo o legislativo de cualquier comunidad política puede hacer lo que se le antoje, y disponer arbitrariamente de los bienes de los súbditos o tomar a su gusto cualquier parte de ellos. No será esto mucho de temer en gobiernos en que el poder legislativo consista en todo o en parte en asambleas variables, cuyos miembros quedaren tras la disolución de la asamblea sujetos a las leyes comunes de su país, igual que los demás. Pero en los gobiernos en que el poder legislativo radicare en una asamblea permanente de no interrumpida existencia, o en un hombre, como acaece en las monarquías absolutas, existirá aún el peligro de que imaginen los tales ser su interés distinto del que compete al resto de la comunidad, con lo que podrán aumentar su riqueza y porvenir arrebatando a las gentes lo que tuvieren por conveniente. Porque a pesar de que buenas y equitativas leyes hayan establecido las lindes de una propiedad entre un hombre y sus vecinos, no estará ella en modo alguno asegurada si quien a sus súbditos mandare tuviere poder para despojar a quienquiera de la parte de su hacienda que apeteciere, y de usarla y disponer de ella como le viniere en gana.
139. Mas, puesto que, en cualesquiera manos estuviere el gobierno, a ellas fue entregado, según antes mostré, con esta condición y para este fin: el de que los hombres puedan tener y asegurar sus propiedades, el príncipe o senado, por mas poder que le asista para hacer leyes reguladoras de la propiedad entre los súbditos, jamás tendrá facultad de apartar para sí el todo, o alguna parte, de la hacienda de los súbditos sin el consentimiento de ellos. Porque ello fuera en efecto no dejarles propiedad ninguna. Y advirtamos que aun el, poder absoluto, cuando fuere necesario, no es arbitrario por ser absoluto, mas todavía queda limitado por aquella razón y restringido a aquellos fines que en ciertos casos de absoluto carácter le exigieron como, sin ir más lejos, veremos en la práctica común de la disciplina marcial. Porque la preservación del ejército y en él de, la entera comunidad política, demanda una absoluta obediencia al mando de cada oficial superior; y la desobediencia o disputa es justamente causa de muerte para los más peligrosos o desrazonables de ellos; pero vemos que ni el sargento que puede mandar a un soldado que avance hacia la boca de un cañón o permanezca en una abertura en que es casi seguro perezca, sabrá exigir a este soldado que le dé un ochavo de sus dineros, ni el general que puede condenarle a muerte por haber desertado su puesto o no haber obedecido las órdenes más desesperadas, tendrá el derecho, con todo su poder absoluto de vida o muerte, de disponer de un ochavo de la hacienda de tal soldado o de adueñarse de un ápice de sus bienes, no importando que pudiere mandarle cualquier cosa y ahorcarle a la menor desobediencia. Porque esa ciega sumisión es necesaria para el fin que motivó el poder del jefe, esto es, la preservación de los demás; pero el apoderamiento de los bienes del soldado nada tiene que ver con ello.
140. Verdad es que los gobiernos necesitan gran carga para su mantenimiento, y conviene que cuantos gozan su parte de la protección de ellos paguen de su hacienda la proporción que les correspondiere con aquel objeto. Mas todavía eso habrá e acaecer con su consentimiento, esto es, el consentimiento de la mayoría, ya lo dieren por sí mismos, ya por representantes a quienes hubieren escogido; porque si alguien reivindicara el poder de poner y percibir tasas sobre las gentes por su propia autoridad, y sin aquel popular consentimiento, invadiría la ley fundamental de la propiedad y subvertiría el fin del gobierno. Porque, ¿cuál es mi propiedad en lo que otro pudiere, por derecho, quitarme a su capricho?
141. En cuarto lugar, el poder legislativo no puede transferir la facultad de hacer leyes a otras manos, porque siendo ésta facultad que el pueblo delegó, quiénes la tienen no sabrán traspasaría. Sólo el pueblo puede escoger la forma de la república, lo que acaece por la constitución del legislativo, y la designación de aquel en cuyas manos quedará. Y cuando el pueblo dijo: "nos someteremos y seremos gobernados por leyes hechas por tales hombres y según tales formas", no habrá quien pueda decir que otros hombres habrán de hacer leyes para ellos; ni ellos podrán ser obligados por más leyes que las promulgadas por aquellos a quienes escogieron y a tal fin autorizaron.
142. Estos
son los hitos que la confianza puesta en ellos por la sociedad, y la ley de Dios
y de la naturaleza, fijaron al poder legislativo de cada comunidad política, en
cualquier forma de gobierno: Primero: Deberán gobernarse por leyes sancionadas
y promulgadas, no en caso particular alguno alterable, sino regla única para el
rico y el pobre, el favorito de la corte y el labrador en su labranza. Segundo:
Dichas leyes serán designadas sin más fin postrero que el bien popular.
Tercero: No impondrán tasas a la hacienda de las gentes sin el consentimiento
de ellas, dado por sí mismas o por sus diputados. Y eso en realidad concierne
exclusivamente a los gobiernos en que el poder legislativo no sufra interrupción,
o al menos en que el pueblo no haya reservado parte alguna del legislativo a
diputados de tiempo en tiempo escogidos por sí mismos. Cuarto: El poder
legislativo no puede ni debe transferir la facultad de hacer leyes a nadie más,
ni transportarlo a lugar distinto del que el pueblo hubiere determinado.
EL FIN SUMO
Locke comienza señalando que, dado que el fin
principal de los hombres es entrar en sociedad para disfrutar de sus
propiedades; y dado que el gran instrumento que permite alcanzar tal
fin es el establecimiento de las leyes, la primera y fundamental ley
positiva de todo Estado es el establecimiento del PODER
LEGISLATIVO.
Capítulo XI
PRESERVACIÓN SOCIAL
La ley fundamental que debe inspirar a todo poder
legislativo es conseguir la PRESERVACIÓN de cada
una de las personas que forman parte del cuerpo social.
Capítulo XI
SUMO PODER
El poder legislativo es el PODER
SUPREMO del Estado así como algo SAGRADO e INALTERABLE
ya que una vez que está constituido nadie está capacitado para alterar sus
funciones y, además, nada tendrá fuerza de ley sino ha sido sancionado por
tal poder.
Capítulo XI
CONSENTIMIENTO SOCIAL
La base del poder legislativo reside en el CONSENTIMIENTO
de la sociedad y de ahí la obediencia y obligación hacia tal poder por
parte de todos los miembros del cuerpo social. Ningún juramento
particular exime a ningún miembro de la sociedad de prestar obediencia
al poder legislativo y nadie tiene poder para obligar a ir en contra
del tal poder.
Capítulo XI
PRIMER LUGAR
A continuación, Locke, relata algunas de las 4 CARACTERISTICAS
que acompañan al poder legislativo.
En PRIMER LUGAR, señala que tal poder no puede ser
ejercido de forma ABSOLUTA o ARBITRARIA
afectando a la vida y a la fortuna de los súbditos del Estado. Todo esto
quiere decir que el poder de los legisladores está LIMITADO
a la búsqueda del bien público de la sociedad. El poder legislativo
es un poder que no tiene más fin que el de la preservación y, por
ello, nunca podrá destruir, esclavizar o empobrecer premeditadamente a los
súbditos. En este contexto, Locke, afirma que la LEY DE LA
NATURALEZA sigue estando presente en la sociedad civil permaneciendo
como regla eterna a la que han de someterse todos los miembros de la
sociedad. Por consiguiente, todas las reglas que dicte el poder
legislativo deben estar de acuerdo con la ley de la naturaleza, a
la cual, curiosamente Locke, identifica con la voluntad de Dios.
Locke finaliza esta primera caracterísitica del poder legislativo afirmando
que, dado que la principal ley de la naturaleza es la PRESERVACIÓN
DE LA HUMANIDAD, ninguna acción humana que vaya contra esto puede
ser válida o buena.
Capítulo XI
SEGUNDO LUGAR
En SEGUNDO LUGAR, el poder legislativo debe
servirse de JUECES AUTORIZADOS para la aplicación de
las leyes. La existencia de tales jueces implica una superación clara del estado
de naturaleza ya que, ahora, las leyes ya no están escritas en el alma
de los hombres sino escritas de modo clara en la legislatura. Desde el
momento en que se abandona el estado de naturaleza los hombres
entregan todo su poder natural a la sociedad en la que ingresan, y la
comunidad pone el poder legislativo en la manos de aquellos que
merecen su confianza para gobernar a través de leyes escritas y declaradas.
Por ello, esos jueces no pueden ejercer tampoco un poder arbitrario y
absoluto ya que es absurdo suponer que los hombres, al abandonar el estado
de naturaleza, tuvieran la intención de dar a uno o más individuos un
poder absoluto y arbitrario sobre sus personas y propiedades. Si ello fuera
así, entonces significaría que se pondrían a sí mismos en una situación
peor que la existente en el estado de naturaleza, en donde tenían la
libertad de defender sus derechos frente a los atropellos de otro. Si
suponemos, continúa Locke, que los hombres, al abandonar el estado de
naturaleza, entregaron su poder a una sola persona para que lo ejerciera
de forma absoluta y arbitraria, entonces estarían en la misma situación
que alguien que prefiere sufrir el control de 1000 hombres juntos que de
1000 separados.
Capítulo XI
TERCER LUGAR
En TERCER LUGAR el poder legislativo no puede APODERARSE
de parte alguna de la PROPIEDAD de sus súbditos. No
se puede olvidar que uno de los fines del gobierno es la preservación de
la propiedad ( entendida en sentido amplio ) lo que quiere decir que
cualquiera de los hombres que viven en sociedad puede ser propietario
y nadie tiene el derecho de atentar contra ellos. Por todo ello, sería un
error pensar que el poder surpremo o legislativo de un Estado
puede disponer arbitrariamente de las posesiones de los súbditos. Locke
aprovecha lo que está diciendo para atacar de nuevo a la monarquía
absoluta ya que, según él, en ella si existe el peligro de que ( ya
sea el propio rey o sus allegados ) tiendan acrecentar sus riquezas
tomando del pueblo lo que les parezca conveniente. Y es que cuando se parte
de la base de que el poder y las leyes residen en alguien que lo ha recibido
directamente de Dios a través de Adán, y, que, por tanto, tiene un poder
absoluto sobre sus súbditos, se corre el peligro de querer disfrutar del
poder de quitar a cualquier individuo privado la parte de su propiedad que
se le antoje. Sin embargo, en un Gobierno civil, fruto del consentimiento
de los hombres, nadie tiene el poder de tomar para sí mismo ni total ni
parcialmente, la propiedad de los súbditos. Locke afirma que ni siquiera el
poder absoluto, en sí mismo, tendría porque ser necesariamente arbitrario
tal como puede verse si analizamos la DISCIPLINA MILITAR.
Allí se requiere a sus miembros una obediencia y disciplina absolutas y sus
oficiales pueden castigar, incluso con la muerte, a todo aquel que se niege
a cumplir las órdenes. Con todo, se puede comprobar, continúa Locke, que
mientras que tal oficial puede ordenar al soldado que marche, con riesgo
para su vida, hacia la boca de un cañón enemigo o que avance hacia una
trinchera, no podría, sin embargo, ordenar a ese mismo soldado que le
diese un penique de su dinero o un parte de su propiedad, Y ello es así,
según Locke, porque la obediencia ciega y absoluta solo abarca aquello que
es necesario para lograr un fin de tipo militar, es decir, la
preservación del ejercito; sin embargo el disponer de los bienes de otro
nada tiene que ver con el fin de tipo militar. Locke finaliza este
apartado señalando que aunque es cierto que los gobiernos no pueden
sostenerse sin GRANDES GASTOS y los gobernados tienen
la obligación de contribuir de su propio bolsillo al sostenimiento de los
mismos, ello no quiere decir que los impuestos deban de ser
arbitrarios. Se hace necesario, en este asunto, un consentimiento
previo de la mayoría de como llevar a cabo la recaudación de los mismos. Y
es que todo aquel, señala Locke, que reclame el poder de cargar impuestos
al pueblo, sin el consentimiento del pueblo mismo, estará violando la ley
fundamental de la propiedad.
Capítulo XI
CUARTO LUGAR
En CUARTO LUGAR el poder legislativo no podría TRANSFERIR
a nadie el poder de hacer las leyes. Unicamente el poder supremo es
quien tiene el poder de legislar; y es que, según Locke, el pueblo ha
encomendado al legislativo el poder hacer las leyes, pero no el poder de
hacer legisladores. Por consiguiente, la legislatura está incapacitada
para transferir a otros la autoridad de hacer leyes.
Capítulo XI
HITOS DEL PODER LEGISLATIVO
Por último, Locke, resume, a modo de conclusión las CONDICIONES
que le son impuestas a todo poder legislativo dentro del Estado. Esas
condiciones son cuatro. A) La PRIMERA hace referencia
a que el legislativo ha de promulgar leyes que sean IGUALES
para todos y, por tanto, ser aplicadas igualmente al rico y al pobre, al
favorito de la corte o al campesion. B) La SEGUNDA
condición establece que las leyes deben tener como fín último la
consecución del BIEN del pueblo. C) La TERCERA
señala que las leyes no pueden permitir aumentar los impuestos sin el CONSENTIMIENTO
del pueblo. D) Por último, la CUARTA nos dice
que el poder legislativo no puede TRANSFERIR a nadie
el poder de hacer las leyes ni depositarlo en un lugar diferente de aquel en
el que el pueblo lo ha depositado.