JOHN LOCKE
CAPÍTULO XIII. DE LA SUBORDINACIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO
149. Aunque en una república bien constituida, hincada sobre su propia base y obrando según su naturaleza, esto es, empleada en la preservación de la comunidad, no haya sino un poder supremo que es el legislativo, al que todos los demás están y deben estar subordinados, con todo, siendo el legislativo, por modo único, poder fiduciario para la consecución de ciertos fines, permanece todavía en pleno el poder supremo de remover o alterar el legislativo, cuando descubriere funcionar éste contrariamente a la confianza en él depositada. Porque hallándose todo poder, confiado en vista de un fin, por él limitado, siempre que el final objeto fuere manifiestamente descuidado resistido, la confianza vendrá necesariamente a ser objeto de extinción legal, y el poder devuelto, a las manos que lo dieran y que de nuevo podrán ponerlo en las que entendieran más aptas para su sosiego y seguridad. Y así retiene perpetuamente la comunidad el supremo poder de salvarse de intentos y designios de quienquiera que sea, y aun de sus legisladores, cuando tan necios o perversos fueren, que planearan y llevaran a cavo designios contra las libertades y propiedades del súbdito. Porque careciendo todo hombre o sociedad de hombres del poder de entregar su preservación, y por tanto los medios de ella, absoluto albedrío y dominio arbitrario ajenos, siempre que quienquiera que fuere se dispusiera a reducirles a tal condición esclava, tendrán el derecho de preservar aquello de que les es imposible separarse, libertándose de los invasores de esa inalterable, sagrada, fundamental ley de la propia, conservación, por la cual en sociedad entraran. Así puede decirse que, en tal respecto, a la comunidad asiste el supremo poder en todo tiempo, mas sin que éste se pueda considerar involucrado en forma alguna de gobierno, porque dicho poder popular nunca será acaecedero hasta que el gobierno fuere disuelto.
150. En todos los casos en que el gobierno subsistiere, el legislativo será el supremo poder. Porque quien a otro pudiere dar leyes le será obligadamente superior; y puesto que el legislativo sólo es tal por el derecho que le asiste de hacer leyes para todas las partes y todos los miembros de la sociedad, prescribiendo normas para sus acciones, y otorgando poder de ejecución si tales normas fueren transgredidas, fuerza será que el legislativo sea supremo, y todos los demás poderes en cualesquiera miembros o partes de la sociedad, de él derivados y subordinados suyos.
151. En algunas repúblicas, cuando el legislativo fuere intermitente, y el ejecutivo fiado a una sola persona que participare asimismo del legislativo, dicha sola persona, en muy tolerable sentido, podrá ser también llamada suprema; no porque en si encierre todo el supremo poder, que es el de legislar, sino porque, de una parte, le incumbe la suprema ejecución de la cual derivan todos magistrados inferiores el conjunto de sus varios deberes subordinados o al menos la mayor copia de ellos; y, de otra parte, no tiene autoridad legislativa que le supere, pues no hay ley posible sin su consentimiento, que no cabe esperar que jamás le sujete a la otra parte del legislativo, por lo cual, en tal sentido, es propiamente supremos. Mas, con todo, débese observar que aunque se le rinda juramento de lealtad y fidelidad, no se le dirige en calidad de legislador supremo, sino de supremo ejecutor de la ley, debida a un poder conjunto que con otros comparte, pues la lealtad no es más que una obediencia según la ley, la cual, si por él resultare violada, dejaríale sin derecho a la obediencia que sólo puede reclamar como personaje público con el poder de la ley investido; de suerte que se le considera como imagen, fantasma o representante de la comunidad política, conducido por la voluntad del cuerpo social declarada en sus leyes, y sin más voluntad, pues, ni poder que el de la ley. Pero cuando abandona esta representación, esta voluntad pública, y obra según su propio albedrío, se degrada a sí mismo y ya no es mas que un mero particular sin poder ni decisión, pues [os miembros de la sociedad sólo a la voluntad pública de éste deberán obediencia.
152. El poder ejecutivo dondequiera que residiere, salvo si es en la persona que tiene también participación en el poder legislativo, será visiblemente subordinado de éste y ante él responsable, y cabrá como pluguiere cambiarle y removerle; de modo que no es el poder ejecutivo supremo, en sí, el exento de subordinación, sino el precisamente otorgado a quien, participando en el legislativo, no hallare, pues, poder legislativo distinto y superior a quien quedar subordinado y ser responsable más allá de su propia aceptación y consentimiento: o sea que no habría de resultar más subordinado de lo que él mismo estimare oportuno, por lo cual puede ciertamente concluirse que el acatamiento no sería sino de poquísima monta. De otros poderes subordinados y ministeriales en la comunidad política no será menester hablar, pues éstos de tal como se multiplican con las varias comunidades políticas, que fuere imposible dar relación particular de todos ellos. Sólo un aspecto, necesario a nuestro objeto presente, podemos advertir como concerniente a ellos, esto es, que ninguno tiene especie alguna de autoridad más allá de lo que por positiva concesión y encargo se les hubiere delegado, y que son todos ellos responsables ante algún otro poder de la comunidad política.
153. No es necesario, ni siquiera conveniente, que el legislativo goce de existencia ininterrumpida; pero sí es absolutamente necesario que el poder ejecutivo la tenga, porque no siempre hay necesidad de nuevas leyes, pero sí siempre necesidad de ejecución de las en vigor. Puesta por el legislativo en otra mano la ejecución de las leyes, subsiste el poder de recobrarla de esa mano si hubiere causa, de ello, y el de castigar cualquier dañada administración contra ley. Lo mismo se dirá con respecto al poder federativo, puesto que éste y el ejecutivo son ambos ministeriales y están subordinados al legislativo, el cual, según se patentizó, es en la república constituida, supremo: eso supuesto, también en este caso, que el legislativo esté compuesto de diversas personas, pues si le constituyere una persona sola no podría sino obrar ininterrumpidamente, y por tal, como supremo, tendría naturalmente el supremo poder ejecutivo, juntamente con el legislativo, y eso le permitiera convocar y ejercer el poder legislativo en tiempos en que bien la constitución primera, bien su suspensión, señalara; o cuando de ello gustare, si ninguna de ambas hubiere señalado ningún tiempo, o no hubiere otro modo prescrito de convocación. Porque investido él del poder, supremo por el pueblo, hállase en él de continuo y puede ejercerlo a su gusto, a menos que por la constitución primera la tuviere limitado a ciertas estaciones o por acto de su poder supremo haya suspendido su función hasta cierta, fecha; y cuando este tiempo llegare tendrán los miembros de la comunidad nuevo derecho de convocación y decisión.
154. Si el poder legislativo, o alguna parte de él, se compusiere de representantes por tal o cual tiempo escogidos por el pueblo y que luego volvieren al común estado de los súbditos, sin nueva participación en el poder legislativo, a menos de elección nueva, el poder ejecutivo deberá también ser ejercido por el pueblo, bien fuere convocado; y en este último caso la atribución de convocar el legislativo se asigna ordinariamente al ejecutivo, y tiene, con respecto al tiempo, una de estas dos limitaciones: que o bien la constitución primera requiere su convocación y funcionamiento en ciertos intervalos, y entonces el poder ejecutivo no hace más que emitir instrucciones ministerialmente, para la elección y convocación según las formas establecidas; o bien se deja a la prudencia de él llamarles mediante nuevas elecciones cuando la ocasión o las exigencias del público requieran la enmienda de las leyes viejas, o la creación de otras nuevas, o el enderezamiento o evitación de cualesquiera inconvenientes que pesen sobre el pueblo o le amenacen.
155. Lícito es preguntar aquí: ¿Y si el poder ejecutivo, tras haberse apoderado de la fuerza de la comunidad política, hiciere uso de esta fuerza para estorbar la reunión y actividad del poder legislativo, cuando la constitución primera, o las exigencias públicas, las pidieren? Quiero decir, usar la fuerza contra el pueblo, sin autoridad y contrariamente a la confianza depositada en, quien tal hiciere, es un estado de guerra con las gentes, a quienes asiste el derecho de reinstalar a su legislativo en el ejercicio del poder que le corresponda. Porque habiendo ellos erigido un poder legislativo con el intento de que ejerza su poder de forjar la ley, bien sea en ciertos tiempos prefijados, bien cuando de ello hubiere necesidad, si tal vez impidiere cualquier fuerza acción tan necesaria a la república, y en que consiste la seguridad y preservación del pueblo, podrá éste por su fuerza remover la otra. En todos los estados y condición el verdadero remedio contra fuerza sin autoridad es una oposición de fuerza. El uso de fuerza sin autoridad siempre pone a quien de él se vale en estado de guerra, como agresor que es; y le expone a ser tratado consiguientemente.
156. El poder de convocar y disolver el poder legislativo, que al ejecutivo asiste, no confiere a este superioridad sobre él, mas es depósito fiduciario que se le entregara para la seguridad del pueblo en ocasión en que, la incertidumbre y variabilidad de los negocios humanos no soportaría una regla fija y cerrada. Porque no siendo posible que los primeros concertados del gobierno pudieren por ninguna previsión de tal suerte penetrar los eventos futuros que acertaran en fijar de antemano tan justos períodos de retorno y duración a las asambleas legislativas para todos los tiempos venideros, que los tales respondieran exactamente a todas las exigencias de la comunidad política, el mejor remedio que cupo hallar a tal efecto fue confiar dicha función a la prudencia de uno destinado a perpetua presencia, y cuyo oficio fuera velar por el bien público. Las frecuentes, constantes reuniones del legislativo y larga prosecución de sus asambleas, sin ocasión necesaria, sin duda hubieran sido engorrosas para las gentes, y produjeran necesariamente, con el tiempo, más peligrosas incomodidades; mas el rápido sesgo de los negocios podía ser a las veces tal, que exigiere inmediata ayuda; ya cualquier dilación de aquella convocatoria hubiere resultado para el público riesgosa; y a las veces, además, hubiera podido ser tan vasto su negocio que el tiempo limitado de sus sesiones resultara demasiado breve para su labor y frustrara al público del beneficio que sólo pudiera conseguir de una liberación sazonada. ¿Qué hacer, pues en tal caso, para evitar que la comunidad se expusiera en una u otra ocasión a peligro inminente por una u otra parte, dados los intervalos y períodos fijos establecidos para la reunión y funcionamiento del poder legislativo, sino confiar el suceso a la prudencia de alguien que, presente y acostumbrado al estado de los negocios políticos, pudiere hacer uso de esta prerrogativa para el bien público? ¿Y dónde quedaría tan bien acomodado como en las manos a que fuera confiada la ejecución de las leyes atentas al mismo fin? Así, pues, cuando la regulación de fechas para la reunión y sesiones del legislativo no apareció fijada por la constitución primera, cayó naturalmente aquélla en manos del ejecutivo; no como poder arbitrario dependiendo de su solo antojo, sino con la confianza de que siempre fuera ejercido exclusivamente por el bien público, según los acaecimientos, de los tiempos y mudanzas de los negocios pudieran requerir. No es de este lugar inquirir si acompaña el menor inconveniente al sistema de períodos prefijados para la convocatoria, o a la libertad dejada al príncipe para la reunión del legislativo, o acaso a la combinación de ambos principios: sólo me incumbe mostrar que aunque el poder ejecutivo pueda abrigar la prerrogativa de convocar y disolver tales reuniones del legislativo no será, empero, superior a éste.
157. En tal constante flujo andan las cosas del mundo que nada permanece por largo tiempo en igual estado. Así las gentes, las riquezas, el comercio, el poder, cambian sus estadías; poderosas ciudades florecientes vienen a derrocarse, puros rincones ya de abandono y desuso, mientras que otros parajes solitarios se truecan, en henchidos países, con abundamiento de riquezas y naturales. Pero las cosas no siempre parejo cambian, y el interés privado a menudo mantiene costumbres y privilegios cuando cesaron las razones de ellos; y con frecuencia acaece que en gobiernos donde parte del legislativo consiste en representantes escogidos por el pueblo, con el curso del tiempo tal representación viene a muy desigual y desproporcionada a las razones por que fuera al principio establecida. Harto podemos percatarnos de los crasos absurdos a que nos conduzca una costumbre ya desvalida de su razón de ser, cuando vemos que el nudo nombre de una ciudad, de la que no quedan casi ni las ruinas, donde apenas se descubre más albergue que un aprisco, o más habitantes que un pastor, envía tantos representantes a la grandiosa asamblea legislativa como un entero condado de agrupadas gentes y riqueza muy poderosa. De ello se espantan los extranjeros; y confiesa cada quien ser menester el remedio, aunque por arduo tienen los más encontrar uno, porque siendo la constitución del legislativo acto primero y sumo de la sociedad, antecedente a cuanta ley positiva hubiera en ella, y dependiendo enteramente del pueblo, ningún poder inferior ha de poder alterarla; y el pueblo, pues ya el legislativo constituido, carece en un gobierno como el pues, ya el legislativo constituido, carece en un gobierno como el que nos ocupa de poder para obrar mientras el gobierno estuviere en pie, por lo que tal inconveniente por incapaz de remedio es tenido.
158. Salus populi
suprema lex es sin duda
regla tan justa y fundamental que quien de corazón la sugiere no sabrá
equivocarse peligrosamente. Por lo tanto, si el ejecutivo, en quien la facultad
de convocar el legislativo reside, observando antes la proporción verdadera que
el modo de representación, regula no por costumbre añeja, sino por razón
genuina, el número de miembros en todos los parajes con derecho a privativa
representación, a lo que parte ninguna de las gentes, por más que hecha
distrito, puede pretender sino en proporción a la asistencia que procure al público,
no podrá decirse que aquel poder haya erigido un nuevo legislativo, sino que
restauró el antiguo y verdadero y rectificó los desórdenes que la sucesión
de los tiempos había introducido tan sin sentir como inevitablemente; porque
siendo la intención del pueblo y estribando su interés en una justa,
equitativa representación, quienquiera que más se aproxime a ella será
indiscutible amigo y favorecedor del gobierno y no echará de menos el
consentimiento y aprobación de la comunidad; la prerrogativa no es más que el
poder en manos de un príncipe para disponer lo necesario al bien público en
los casos en que por efecto dé inciertos e imprevisibles eventos, las leyes
ciertas inalterables no se impondrían sin peligro. Cualquier cosa que
manifiestamente para el bien del pueblo se hiciere, y para aseguramiento del
gobierno sobre cimientos bien aplomados, es, y será siempre, justa
prerrogativa. El poder de erigir nuevas unidades administrativas, con sus nuevos
representantes, conlleva entendimiento de que con el tiempo pueden variar las
medidas de representación, y ya incumbe justo derecho a ser representados a
quienes antes en modo alguno lo estuvieron; y por igual que lo cobraren esos,
dejarán aquéllos de tener tal derecho, convertidos en demasiado exiguos para
el privilegio de que antes gozaran. No es una mudanza en el estado actual,
debido acaso a corrupción o decadencia, lo que causa estrago en el gobierno,
sino la tendencia de éste a menoscabar u oprimir al pueblo, y a levantar a una
parte o partido por encima del resto, destinado a una sumisión inferior.
Cualquier cosa que hubiere de ser indiscutiblemente reconocida como ventajosa
para la sociedad y el pueblo en general, fundada en normas justas y duraderas,
siempre, tras el hecho, se justificará a sí misma; y siempre que el pueblo
escogiere a sus representantes, según medidas justas e innegablemente
equitativas, adecuadas al plan original de su gobierno, no cabrá dudar que
aquel sea albedrío y acto de la sociedad, fuere quien fuere el que lo
autorizare, o propusiere que así se llevare a cumplimiento.
SUBSISTENCIA DEL GOBIERNO
Mientras el gobierno subsista, el poder supremo lo ejerce siempre el PODER
LEGISLATIVO. Ello quiere decir que todos los demás poderes que residan
en cualquier parte, o miembro de la sociedad, derivan de él y están
subordinados a él. Unicamente si se diera el caso de que ese poder
legislativo atentase contra los fines para el que ha sido creado, es cuando
el PUEBLO tendría el poder de disolver tal legislativo y
tomar el control de la situación.
Capítulo XIII
UNA SOLA PERSONA EN EL EJECUTIVO
Puede darse el caso, señala Locke, de que el EJECUTIVO
resida en una SOLA PERSONA ya que, como hemos visto, el legislativo
no está siempre en funciones. En esos caso podría aceptarse que demos a esa
persona el nombre de SUPREMA. Ahora bien, ese nombre no
quiere decir que tal persona tenga el poder supremo de las leyes sino unicamente
el PODER SUPREMO DE EJECUCIÓN. De todos modos, como las
leyes se hacen bajo su consentimiento se le podría denominar como persona
suprema. Ahora bien, no se puede olvidar que tal persona no es SUPREMA
LEGISLADORA sino SUPREMA EJECUTORA de la ley; y
cuando abandona el cargo que se le ha encomendado, entonces se convierte en una
simple persona privada con los derechos y deberes de cualquier miembro de
la sociedad.
Capítulo XIII
FUNCIONES DEL LEGISLATIVO
Según Locke no es necesario que el poder legislativo esté siempre
en FUNCIONES, aunque si es necesario que el poder
ejecutivo lo esté. Y es que no hay siempre necesidad de nuevas leyes pero
si de que está sean ejecutadas.
Capítulo XIII
PODERES MINISTERIALES
Tanto el poder ejecutivo como el federativo son poderes
ministeriales y SUBORDINADOS al poder legislativo. Por
ello, ninguno de esos poderes tiene más autoridad que la que les haya sido
delegada mediante una concesión y comisión expresas, y todos han de dar
cuentas de sus actuación a algún otro poder - dependiente tambien del
legislativo - dentro del Estado.
Capítulo XIII
REUNIRSE PARA HACER LEYES
En el caso de que el poder legislativo esté formado por VARIAS
PERSONAS, entonces éstas deberían reunirse para hacer leyes tantas
veces como la constitución lo estipule o cuando lo crean conveniente para
alcanzar sus fines. Y es que el pueblo ha depositado en ellos el poder
supremo que siempre tienen y siempre pueden ejercer.
Capítulo XIII
EJECUTIVO Y CONVOCATURA DEL LEGISLATIVO
Según Locke el poder de CONVOCAR LA LEGISLATURA
suele residir en el poder ejecutivo. Tal convocatoria la puede llevar a
cabo mediante dos tipos de procedimientos: A) convocar de acuerdo con los
procedimientos formales establecidos ya de antemano. B) convocar según el
propio criterio del ejecutivo.
Capítulo XIII
USO DE LA FUERZA
A continuación Locke se plantea que sucedería si el poder ejecutivo se APODERA
del poder del Estado e impide que los legisladores se reunan y actúen según
los dictados de la constitución. Su contestación es clara: usar la fuerza
sobre el pueblo es entrar en GUERRA con él. En este
contexto, el pueblo tiene el derecho de eliminar los impedimentos recurriendo a
la fuerza. Y es que, según Locke, en tales circunstancias siempre que una
fuerza no autorizada es ejercida contra alguien, ello pone al agresor en un estado
de guerra y lo expone a ser tratado como corresponde.
Capítulo XIII
ENCARGO TEMPORAL
El hecho de que el ejecutivo tenga poder para convocar y disolver la
legislatura no quiere decir que tenga autoridad sobre ella sino que se trata
unicamente de un ENCARGO TEMPORAL que
le ha encargado el pueblo. Y es que el mejor modo de suplir la deficiencia que
implica el que el legislativo no pueda estar continuamente reunido pasa por
encomendar ciertas tareas estatales a aquellos que pueden estar siempre en
activo ( PODER EJECUTIVO ) con la misión de velar por el
bien del pueblo. Y es que, según Locke, constantes reuniones de la legislatura
son una carga y un fastidio para el pueblo que, con el tiempo, llegan a producir
inconvenientes peligrosos. De todos modos existen SUCESOS
repentinos que hacen necesario que alguien esté al tanto de los mismos y, por
ello, el pueblo puede decidir confiar esa misión a un poder ejecutivo
que esté siempre en activo y al tanto de los asuntos del Estado. Ahora
bien, tal poder, aún teniendo la misión y la prerrogativa de convocar y
disolver las sesiones legislativas, no es por ello SUPERIOR
al poder legislativo.
Capítulo XIII
FLUJO CONSTANTE
Locke afirma tambien que las cosas de este mundo están sometidas a un FLUJO
CONSTANTE. Ello hace que, en los asuntos del Estado, nada permanezca por
mucho tiempo del mismo modo. Todo ello hace que muchos asuntos referidos a los representantes
elegidos por el pueblo puedan quedar obsoletos con el paso del tiempo. Y no hay
cosa más absurda, señala Locke, que querer continuar apegándose a costumbres
que han dejado de tener razón. Aunque muchos piensan, continúa diciendo Locke,
que ninguna ley del legislativo puede ser alterada por un poder inferior
y que el pueblo no tiene poder para actuar mientras el gobierno establecido
continúe vigente, Locke, defiende el princicipo que establece: SALUS
POPULI SUPREMA LEX, es decir, que todo aquello que es reconocido como
ventajoso para la sociedad y para el pueblo, siempre estará justificado cuando
se realize. Por consiguiente, si llega el momento en que el pueblo ve claramente
que la sociedad necesita NUEVAS LEYES que vengan a suplir
a las antiguas, no sería contradictorio, según Locke, que pudiera disolver el
legislativo con el objeto de nombrar otro nuevo con el encargo de llevar a cabo
tal tarea.